jueves, 14 de abril de 2011

Resultado grave en delito de lesiones- articulo 149.1 CP.

Establece el artículo 149.1 del Código Penal (delito de lesiones con resultado especialmente grave) que el “que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”.

La RAE define órgano como “cualquiera de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejercen una función propia”, en tanto miembro como “cualquiera de las extremidades del hombre o de los animales, articulada con el cuerpo”.

Aunque tal distinción parece irrelevante en un inicio, al equipararse el tratamiento de uno y otro, es por el contrario, fundamental determinar cuándo es o no principal, cuestión que de forma casuística, ha venido a resolver la jurisprudencia.

En tal sentido, razonando que el concepto de miembro comprende toda parte del cuerpo dotada de funciones propias (S. de 28 de abril de 1952), lo que suponía la inclusión de los órganos, entonces no prevista expresamente, se afirmaba que principal o no sería según que tales funciones fueran o no autónomas, asimilando a la pérdida la anquilosis, al considerar indiferente que el impedimento fuera o no orgánico (S. 25 de febrero de 1986), insistiéndose en que la pérdida se produce no solo cuando el miembro falta anatómicamente, sino también fisiológica y funcionalmente (S. 16 de mayo de1986), con lo que se anticipaba a la actual regulación, que equipara inutilidad a pérdida.

En cuanto al aludido casuismo, no siempre ha llegado a soluciones uniformes, pues, si, por ejemplo no ha ofrecido duda la consideración como miembro principal de un brazo (S. 7/1993 de 20 de enero), de un ojo (S. 27 de noviembre de 1990), el útero (S. 3 de junio de 1967), o como no principal de la vesícula biliar (S. 15 de junio de 1992), un dedo (S. 5 de diciembre de 1990). En cuanto a un brazo se ha considerado en ocasiones como principal  (SS. 24 de enero de 1968) y en otras como no principal (S. 14 de marzo de 1988).

Obras para supresión de barreras arquitectónicas en comunidad de propietarios.

Cuando se trate de hacer obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en una comunidad de propietarios y con ello facilitar el acceso a discapacitados o el desplazamiento de personas mayores de setenta años (70), el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la mayoría necesaria para aprobar la supresión de tales barreras bastará con la mayoría simple, es decir, más del 50% del total de propietarios y del total de cuotas de participación.

No se exige aquí la mayoría calificada de tres quintos y menos aún la de la unanimidad para suprimir los obstáculos arquitectónicos aunque aparezcan descritos en el título constitutivo.

Es más, incluso en el caso de no darse la mayoría necesaria y el coste de la obra fuera inferior a tres mensualidades ordinarias, bastará que lo solicite el discapacitado para que deba hacerse y pagarse entre todos. Si el coste excediese de esas tres mensualidades deberá conseguir la aprobación de la mayoría para que la obra la pague la comunidad. De lo contrario, podrá hacerse la obra pero a cargo del discapacitado.

Heredero y Legatario

La transmisión de derechos puede tener lugar inter vivos o mortis causa. En el primer caso, nos encontramos, por ejemplo, en una acción de venta, una donación entre el titular y el adquirente. En el segundo, la transmisión del derecho se produce con el fallecimiento del titular, disponiendo este quien debe ser el adquirente, bien a título de heredero o de legatario.

Se denomina heredero al sucesor universal, quien recibe como un todo la generalidad de los derechos y obligaciones del difunto, y legatario el sucesor particular instituido por aquél, y sucesor particular es quien recibe el bien o derecho que sea singularmente, es decir, de forma aislada y no en cuanto componente de la masa hereditaria.

Así, el artículo 660 del Código civil dispone que “Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.

Cuando el difunto instituye a los sucesores, que el instituido sea heredero o legatario  dependerá no tanto  del nombre que se le dé, sino de que haya sido llamado a sucesión universal o particular, puesto que es sucesor universal lo que hace heredero, y serlo particular, lo que hace legatario.

lunes, 28 de marzo de 2011

ALGUNAS RECOMENDACIONES DESDE EL ÁMBITO PREVENTIVO EN EL TRABAJO CON PVD (Pantallas de Visualización de Datos)



A la hora de diseñar el puesto de trabajo se debe considerar la variabilidad de las dimensiones antropométricas de los posibles usuarios.

Para el trabajo en posición sentado, debe habilitarse el suficiente espacio para alojar los miembros inferiores y para permitir los cambios de postura en el transcurso de la actividad. Las medidas del espacio para los miembros inferiores (dependerá de las medidas antropométricas) serán de un mínimo de 60 cm de ancho por 65/70 de profundidad.

Hay que tener en cuenta también en cuanto al acceso y la ubicación del puesto, que debe existir suficiente espacio para permitir al usuario el acceso al mismo sin dificultad, así como para que pueda tomar asiento y levantarse con facilidad. En la disposición de los puestos se debe tener en cuenta la organización de la actividad, la interacción de los grupos, las necesidades de comunicación y lo relativo a los planes de emergencia.


Al estar ante un equipo de trabajo de PVD, a efectos preventivos y de confort, es preciso tener en cuenta una serie de aspectos de carácter general:

                   Es necesario formar a los usuarios sobre el buen uso, desde el punto de vista ergonómico, del equipo de trabajo.
                   Las condiciones que determinan una adecuada visión deben ser óptimas para el tipo de tarea que se realiza, en materiales, disposición, cantidad y calidad. Así, las luminarias deben estar en línea con el puesto de trabajo, las ventanas deben quedar fuera del campo visual, las luminarias se recomiendan con fluorescentes y con rejilla, la pintura y decoración de la sala debe ser clara y mate, etc.
                   Es preciso situar el equipo en el centro de la zona de confort del campo visual, sin que esto obstaculice el contacto visual con los clientes u otras personas necesarias en la relación de trabajo.
                   Debe distribuirse el puesto de una forma racional, con los cables del equipo ocultos bajo regletas, con longitudes adecuadas, con suficientes tomas de luz, etc.
                   Si se utilizan diferentes equipos de trabajo, es recomendable situarlos a la misma distancia. No obstante, se debe emplazar el equipo que más se utilice en la zona de confort de alcance. Esta zona de confort se define como aquella área barrida por ambas manos sin cambiar de postura.
                   Siempre hay que considerar la lateralidad del sujeto, si es zurdo o diestro, a efectos de diseño del equipo y colocación de material de trabajo.
                   La postura correcta debe ser compatible con la utilización de diferentes equipos de trabajo.
                   Es conveniente que los colores presentes en el equipo y entorno inmediato sean armónicos.
                   La luminancia de los diferentes equipos de trabajo debe homogeneizarse, de forma que no existan grandes diferencias.

Dónde puede presentarse solicitud de registro de una marca

Podrán presentarse las solicitudes de registro de marcas, a libre elección del solicitante, ante los órganos competentes de las siguientes Comunidades Autónomas:

§                           Donde tenga su domicilio.
§                           Donde tenga un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.
§                           Donde el representante designado por el solicitante, tenga su domicilio.
§                           Donde el representante designado tenga una sucursal seria y efectiva.

Aquellos solicitantes que se encuentren domiciliados en Ceuta y Melilla y los no domiciliados en España presentarán sus solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Los solicitantes podrán también presentar sus solicitudes en los lugares que a continuación se indican, pero dirigidas al órgano que resulte competente.

§                           Órganos de las Administraciones Autonómicas habilitados al efecto.
§                           Oficinas de Correos. En sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo.
§                           En los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (como, por ejemplo, Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, Áreas de industria y Energía). Ha de tenerse en cuenta que, en estos casos, la fecha de presentación de la solicitud de registro será la de recepción de la misma por el órgano competente al que va dirigida, y no la del depósito de la solicitud en alguno de los lugares contemplados en el artículo 38.4 antes citado.

lunes, 21 de marzo de 2011

RENTA 2010: Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual



El pasado día 18 de marzo se publicó en el Boletín Oficial (BOE núm. 66) la Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

Para esta campaña de la renta referente al ejercicio 2010 se nos presenta una novedad; la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.

Aquellos contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10% de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto- ley 6/2010 (14 de abril de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período de tiempo en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficacia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o a las viviendas, en los términos previstos en el real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso  a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.

No dará derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas  entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en curso legal, es decir, pago en metálico.

Las cantidades satisfechas en ele ejercicio no deducidas por exceder  de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a la que se refiere el artículo 68.1 de la ley del impuesto sobre la renta.


miércoles, 9 de marzo de 2011

Tasas en materia de inmigración y extranjería


De acuerdo a la Circular DGI/SGMG/01/2010, sobre aplicación de la Orden PRE/3/2010,  de 11 de enero, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, para aquellas solicitudes presentadas a partir del 13 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 45.1 de la L. O. 2/2009 de 11 de diciembre, la tasa ya se ha devengado al solicitarse la autorización, la prórroga, la modificación o la renovación, salvo cuando se trate de autorizaciones de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo.

Por ello, en el momento de presentación de la solicitud, de ser ésta presencial, o si ha sido presentada a través de un registro público o de una oficina de correos, junto a la comunicación de admisión a trámite e inicio de procedimiento, se le debe hacer entrega o remitirle, respectivamente, al sujeto legitimado en el procedimiento de los correspondientes modelos de tasas oficiales ya cumplimentados.

En los supuestos de renovaciones de autorizaciones de residencia y trabajo, cuando el sujeto legitimado en el procedimiento – el trabajador extranjero- no es el sujeto pasivo de la tasa de trabajo, habrá de hacer llegar el modelo de dicha tasa al empleador o empresario que es el sujeto pasivo de la misma. Para la finalización del procedimiento es imprescindible que se justifique el abono de las tasas exigibles.

El período de pago voluntario de las tasas será de ocho días hábiles desde el momento de admisión a trámite de la solicitud; singularmente, el mismo período se contará desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social cuando se trate de autorizaciones de trabajo y residencia, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo o de renovaciones en las que no exista empleador.

Si hubiere algún error en el abono de una tasa por insuficiente o le faltara alguna de las tasas preceptivas se le hará al sujeto legitimado el requerimiento correspondiente con acuse de recibo para que acredite su abono, subsanando el defecto detectado en el plazo establecido para el pago; si, por el contrario, el abono es superior al establecido, se le indicará el procedimiento para que reclame el cobro de las tasas indebidamente pagadas.

En caso de no abonar la tasa en el período habilitado para su pago voluntario, una vez que se han entregado los modelos de tasas oficialmente establecidos al sujeto legitimado o, en su caso, se le ha requerido la remisión de los correspondientes justificantes de pago, se dictará una resolución que finalice el procedimiento por archivo por desistimiento tácito del solicitante, con expresión de los recursos que legalmente procedan contra la misma.
En relación con el plazo para determinar el momento en el que debemos entender que no se ha producido el abono de las tasas en el período voluntario de pago, se señala, a estos efectos, que, cuando se realiza presencialmente la entrega de la comunicación de admisión a trámite de la solicitud e inicio del procedimiento junto con los modelos de tasas al interesado, o, en otro caso, cuando se tenga constancia de la notificación del mismo, la fecha para empezar a contar el plazo de los ocho días hábiles establecidos es, respectivamente, la de entrega en mano de dicha comunicación junto con los modelos de tasas o la de la notificación de dicho requerimiento, debiéndose tener en cuenta que existe un plazo de quince días naturales para que el sujeto legitimado envíe el justificante de pago.

Cuando se presenten solicitudes en cualquier registro público o en una oficina de correos, dicho plazo de ocho días hábiles deberá contar desde la fecha de notificación de la comunicación de admisión a trámite e inicio del procedimiento y remisión de los modelos de tasas, que debe remitirse a partir de la fecha de grabación de dichos expedientes, disponiéndose también de quince días naturales desde la fecha de efectuarse el pago para que recibamos la comunicación del interesado en la que adjunte el justificante del pago.

Si el sujeto pasivo de las tasas no ha recibido los modelos de pago de las mismas, a pesar de que se le han remitido, se le podrá entregar un duplicado de dichos modelos y se incluirá en la aplicación informática la fecha de entrega como la fecha de notificación de la tasa a los efectos de que empiecen a contar los plazos establecidos.

Los sujetos pasivos de las tasas previstas en la Orden Ministerial PRE/3/2010, de 11 de enero, serán las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2009, salvo en lo relativo a autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario, excepto en el supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, en que lo será el propio trabajador extranjero.

Elementos indispensables en una solicitud de marca

La documentación mínima que se debe presentar es:
§                           Una solicitud de marca.
§                           La identificación del solicitante.
§                           La denominación en que la marca o nombre comercial consista, cuando se trate de una marca o nombre comercial simplemente denominativos, o un diseño de los mismos si fuesen gráficos o mixtos.
§                           Los productos o servicios a los que la marca se aplicará o las actividades en el caso del nombre comercial.
§                           Posteriormente se podrá completar la solicitud, pero la fecha de presentación será aquella en que se presentaron, al menos, los elementos citados.

Instalación de nuevo ascensor en comunidad de propietarios

En una comunidad de propietarios de vecinos, se propone cambiar el ascensor por otro nuevo y más veloz, por lo que algunos de los propietarios se plantean si deben contribuir a los gastos generados por dicho cambio al no estar de acuerdo con el mismo.

Para ello debemos atender a lo dispuesto en el artículo 11  de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual “ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características”.

Si el cambio de ascensor obedece a una cuestión de mejora (teniendo en cuenta que se hayan cumplido otros aspectos formales, séase convocatoria, votación, etc) el o los propietarios disconformes podrán negarse al sufragar los costes en caso de que la cuota que deba abonar cada uno supere la cantidad correspondiente a tres mensualidades ordinarias, por cuanto así lo determina el mismo precepto en su apartado segundo “cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja”.

En cambio si la instalación de ascensor se desprende de una necesidad al residir en dicha comunidad personas mayores o discapacitados, se deberá tener en cuenta lo establecido en la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas discapacitadas, así como la Ley 15/1995, de 30 de mayo sobre eliminación de barreras arquitectónicas a discapacitados en cuyo caso bastaría contar con la mayoría simple de los propietarios y cuotas para que el coste corriera por cuenta de todos los propietarios, incluso de aquellos que mostraran su disconformidad.

jueves, 3 de marzo de 2011

Aprobación modelo 140 para solicitud de abono anticipado en deducciones por maternidad



El pasado día 28 de febrero de 2011, se publicó en el BOE (núm. 50, página 22978 y ss.) la Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones de la deducción por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta Orden, refleja que de acuerdo al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, se procede a la supresión de la deducción por nacimiento o adopción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.

Tanto el Real Decreto-ley (artículos 6 y 7),  como la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (artículo 64) se llevará a cabo las correspondientes modificaciones legales en la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de las Físicas, así como en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En ambas normas se suprimen o modifican  desde el 1 de enero de 2011 los artículos en los que se disponía la ayuda por nacimiento o adopción, estableciendo por otro lado, disposiciones adicionales que permiten que los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, den derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción o, en su caso, a la percepción de la prestación de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad Social, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes del  31 de enero de 2011.

La desaparición de la ayuda por nacimiento o adopción de hijos, en sus dos vías de percepción, obliga en consecuencia, según esta Orden “a proceder a la supresión del modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, y a la aprobación de un nuevo modelo 140 cuyo contenido quede limitado únicamente a solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, se establece un régimen transitorio para las solicitudes por nacimiento o adopción del modelo 141 realizadas hasta el 31 de enero de 2011 con el fin de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantenga las competencias para la gestión, administración y pago de las prestaciones no contributivas y, en su caso, la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial que puedan plantearse en relación con las mismas”.

Cálculo de las penas; pena inferior y superior en grado

Para el cálculo de las penas debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- El grado de ejecución
- El grado de participación
- La existencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal o que la extingan
- Concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.

En el caso de calcular la pena inferior en grado, esta se concretará atendiendo a la pena mínima asignado al delito, y a la que se le restará la mitad de esa pena mínima.

Así por ejemplo para un delito cuya pena sea de 1 a 3 años, la pena inferior en grado sería de 6 meses a 1 año.

Pena: 1 a 3 años
1 año/2 = 6 meses
Pena inferior en grado: 6 meses a 1 año

Si debemos rebajar otro grado más haríamos la misma operación, teniendo esta vez como referencia la pena rebajada en un grado calculada anteriormente por lo que la pena inferior en dos grados resultaría de 3 meses a 6 meses.

6 meses/2= 3 meses
Pena inferior en dos grados: 3 meses a 6 meses

En el caso de calcular la pena superior en grado, esta se concretará atendiendo a la pena máxima asignada al delito, que se incrementará en la mitad de la misma.

Pena: 1 a 3 años
3 años/2= 1 año y 6 meses
3 años+1 año y 6 meses= 4 años y 6 meses
Pena superior en grado: 3 años a 4 años y 6 meses

Para el cálculo de la pena superior en dos grados se procede de igual forma, tomando como referencia la anteriormente calculada (pena superior en 1 grado)

4 años y 6 meses/2= 2 años y 3 meses
4 años y 6 meses + 2 años y 3 meses= 6 años y 9 meses
Pena superior en dos grados: 4 años y 6 meses a 6 años y 9 meses

Atribución uso vivienda familiar

Ante una situación de crisis matrimonial debe procederse a la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges. En el supuesto de que no existan hijos cabe plantearse si la concesión de dicho uso puede relizarse en favor del cónyuge que no sea titular de la vivienda.

En estos casos deberemos atender a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, según el cual debe fijarse un tiempo límite de permanencia en el uso de la vivienda.

"No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije,corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."

Así lo ha entendido la jurisprudencia, que estima acertado conceder el uso de la vivienda por un tiempo limitado de dos años, procediendo a desestimar la pretensión de la parte que solicitaba mantener dicho uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. (SAP de Vizcaya de 21 de marzo 2005)

miércoles, 2 de marzo de 2011

Actualización cuantías de indemnización por daños causados en accidentes de circulación

El pasado día 27 de enero se publicó en el BOE (nº 23), Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Tal y como establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con carácter anual deben actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 3 por ciento en el periodo anterior, por lo que en consecuencia se procede a actualizar las cuantías para el presente ejercicio. Para ello, se toma como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Entre otras modificaciones, se establece, como Indemnización básica, incluidos daños morales (Tabla V):
- durante estancia hospitalaria, corresponderá 67,98 euros de indemnización diaria,
- sin estancia hospitalaria:
*si existe carácter impeditivo corresponderá 55,27 euros
*no impeditivo corresponderá 29,75 euros de indemnización diaria

¿Por cuánto tiempo se concede una marca o nombre comercial?

El tiempo por el que se concede una marca o nombre comercial es de diez años desde la fecha de su solicitud. Al término de dicho plazo la marca y/o el nombre comercial podrán renovarse con carácter indefinido.

La Oficina Española de Patentes y Marcas le avisará del vencimiento de dicho plazo con una antelación de unos ocho meses, por lo que es recomendable comunicar a la Oficina cualquier cambio de domicilio, así como señalar como medio de notificación preferente una dirección de correo electrónico, dada la rapidez con la que recibirá cualquier aviso por este medio.

No obstante debe tenerse en cuenta que todavía continúan en vigor algunos registros nacionales concedidos bajo la antigua legislación de marcas por lo que, si la fecha de solicitud es previa al 12 de mayo de 1989 se recomienda consultar con los servicios de información de la Oficina a fin de determinar la próxima fecha de renovación y pagos de su marca nacional.

viernes, 25 de febrero de 2011

¿Puede renunciarse a la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria es un derecho renunciable y por consiguiente se considera válida la cláusula que establezca su renuncia por uno de los cónyuges. El artículo 97 de nuestro Código Civil no establece de forma expresa la renuncia a la pensión compensatoria, pero por otro lado, su posible carácter renunciable en el convenio regulador, no parece ofrecer ningún tipo de duda. Así, el artículo 90, apartado f) del C.C., establece que “la pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges”. Esa expresión, "en su caso" manifiesta claramente que la pensión compensatoria no se establece con carácter imperativo en la ley, sino que solo podrá ser exigible en los supuestos que se hubiera solicitado, con la consecuencia de que siendo un derecho facultativo, es también un derecho renunciable, y por tanto dispone dicha renuncia de un carácter vinculante.

jueves, 24 de febrero de 2011

Reforma en el sistema de acceso a la abogacía

Derivado de la implantación del plan Bolonia, y con el objetivo de homologarnos al resto de Europa, el próximo mes de octubre entrará en vigor la Ley sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que exigirá la superación de un examen para la obtención del título profesional. La prueba de evaluación final tendrá el mismo contenido en todo el territorio nacional y será  evaluada por una Comisión de Evaluación compuesta por representantes de los Ministerios de Justicia, Educación y Ciencia. La convocatoria será como mínimo anual y no habrá límite de plazas.
La ley obligará a realizar una formación teórico-práctica tutelada de un año y medio o dos años, previa al examen, un periodo formativo que tiene previsto desarrollarse de forma conjunta entre los diferentes colegios de abogados y las universidades.
Esta reforma, si bien conllevará el retraso en la incorporación de los nuevos letrados y procuradores a la profesión, también supondrá que lo harán con mayores condiciones de cualificación, además de permitirles ejercer en todo el ámbito de la unión.
Esta norma, sin duda,  supondrá un cambio en el ámbito de la formación jurídica en España, por cuanto hasta la fecha es el único país de la Unión Europea que no tenía regulado este acceso, siendo únicamente requisito para ejercer la colegiación previa del abogado o procurador en su respectivo colegio profesional.

lunes, 21 de febrero de 2011

Convocadas pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal y posible cambio del sistema

El pasado día 5 de febrero se publicó en el BOE la convocatoria de plazas para acceso a la Carrera Judicial.
Los requisitos; ser español, mayor de edad, y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en ninguna causa de incapacidad. Es preciso tener también en consideración que los aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en las Carreras Judicial y Fiscal ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión.
En cuanto al desarrollo de la oposición, esta constará de  3 ejercicios teóricos, todos ellos de carácter eliminatorio. Un primer ejercicio, en el que los aspirantes deberán contestar por escrito un cuestionario- test ,y un segundo y tercer ejercicio en los cuales el aspirante deberá exponer oralmente ante el tribunal 5 temas extraídos a la suerte de las diversas materias con un tiempo máximo de exposición de 60 minutos.
Para esta convocatoria, la tasa por derechos de examen asciende a 28.72 euros, salvo las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, y las personas que figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de publicación de esta convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, que estarán exentos en el abono de la misma. La solicitud podrá presentarse en el registro del CGPJ en la calle Marqués de la Ensenada nº 8, Madrid. El plazo de presentación finaliza el próximo día 25 de febrero.

Ante esta convocatoria es de destacar que,  recientemente, el Consejo General del Poder General parece abrir el camino a un posible cambio en el acceso a la carrera judicial al plantear modificaciones importantes al respecto.
Las bases de estas propuestas de modificaciones han sido aprobadas en un pleno monográfico extraordinario por el órgano de gobierno de los jueces, con referencia a un informe de un grupo de estudio del consejo sobre los modelos de acceso a la carrera judicial, en los que se incluye como novedad la posibilidad de exigir un máster universitario y una prueba psicológica para poder acceder a la carrera judicial.
También se propone, según el acuerdo, reducir los tiempos medios de preparación de la oposición,  racionalizar el temario adaptándolo a las exigencias prácticas de jueces en sus primeros destinos, permitir el acceso a otras profesiones jurídicas a quienes, por decisión propia o por otras circunstancias, no culminen con éxito el proceso de selección,  realizar de forma periódica una previsión a medio plazo de las plazas a convocar y que el Tribunal de evaluación de las pruebas sea único y sus miembros seleccionados en función de su preparación y especialidad.

De momento y para esta próxima convocatoria, el sistema de acceso continuará sin modificaciones, es decir, mediante la superación de una oposición libre y un curso teórico-práctico a seguir en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos.

jueves, 17 de febrero de 2011

¿Debo registrar obligatoriamente una marca para poder utilizarla?


Si tuviéramos que responder rápidamente a esta cuestión diríamos de entrada que no, no es obligatorio el registro de una marca para poder utilizarla. En algún momento un emprendedor decide montar su propia empresa y prestar una serie de servicios u ofertar un producto bajo una marca, con la idea de que no solo es al único al que se le ha ocurrido sino también el único que la utiliza, por lo que no se preocupa de nada más. Y es ahí donde esa respuesta en principio categórica comienza a tomar otra perspectiva.

Si esa marca no ha sido registrada podemos encontrarnos con una posible reclamación de un tercero, bien por vía amistosa en un inicio, o por vía judicial directamente, que si ha tomado la precaución acertada de registrar previamente la marca.

El registro de una marca no es obligatorio pero si fundamental para poder operar con ella en el ámbito comercial de cara a evitar posibles reclamaciones, por cuanto aquel que tenga registrada una marca obtendrá el derecho en exclusividad a su uso y explotación. Y así lo establece el propio artículo 2 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre según el cual, “El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

En definitiva, si bien no es obligatorio, es aconsejable y recomendable en aras de la seguridad jurídica proceder al registro de una marca que identifique nuestros productos o servicios en el ámbito comercial.

martes, 15 de febrero de 2011

Prevención de riesgos laborales y lugares de trabajo


De acuerdo a la Parte dispositiva del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo  “serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores”.
El empresario será el garante de adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que la utilización de los lugares de trabajo no suponga un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, o en caso de no ser posible reducir los riesgos al mínimo posible.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el mencionado Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios. Nos centraremos aquí en tres de estas cuestiones: condiciones generales de seguridad, condiciones ambientales e iluminación.
En cuanto a las condiciones generales de seguridad se establece que las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
  • 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
  • 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
  • 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
En cuanto a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo estas  no deben suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27º C.
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25º C.
  • La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
  • Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
  • Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
  • Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

En tercer lugar, en referencia a las condiciones de iluminación en los lugares de trabajo aquellas deberán adaptarse a las características de la actividad que se desarrollen, teniendo en cuenta; Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad, por  un lado, y por otro las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los siguientes, teniendo en cuenta que el nivel de iluminación de una zona en la que se desarrolle una actividad se medirá siempre a la altura donde ésta se realice, y en el caso de zonas de uso general a 85 cm del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo:
Zonas con bajas exigencias visuales, 100 lux                 
Zonas con exigencias visuales moderadas, 200 lux        
Zonas con exigencias visuales altas, 500 lux                 
Zonas con exigencias visuales muy altas, 1000 lux
Áreas o locales de uso ocasional, 50 lux
Áreas o locales de uso habitual, 100 lux
Vías circulación ocasionales, 25 lux
Vías circulación habituales, 50 lux
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
  • La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible. 
  • Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
  • Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
  • Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
  • No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.

La crisis matrimonial y el convenio regulador


Tras la reforma operada en 2005, la crisis matrimonial podrá resolverse mediante la solicitud de separación o divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (arts. 81 y 86 del Cc). A la mencionada solicitud deberá acompañarle el convenio regulador. Y ¿qué es el convenio regulador?

 El Convenio regulador podría definirse como aquel documento en el que ambas partes pactan cuales serán las medidas adecuadas que regulen las consecuencias derivadas de la separación, divorcio o nulidad matrimonial. De esta definición podemos extraer las siguientes cuestiones:

En primer lugar, ¿es obligatorio presentar siempre un convenio regulador junto con la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo?. Pues bien, el artículo 86 del Código Civil dispone que “se decretará judicialmente el divorcio (…), cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 81, y este precepto dispone “se decretará judicialmente la separación (…). A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código”. Por otro lado el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse (…), así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil (…)”. En conclusión a tenor de los preceptos referenciados parece efectivamente imprescindible la presentación de la propuesta de convenio regulador junto con la demanda para que esta sea admitida a trámite, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento iniciado de mutuo acuerdo y al que se pretende concluir de igual manera, cuestión que queda determina en el propio convenio presentado.

En segundo lugar, ¿pueden los cónyuges establecer libremente las cláusulas que deseen en el convenio?. El artículo 90 del Código Civil nos determina cual debe ser el contenido mínimo del convenio: de manera resumida; patria potestad, guarda y custodia de menores, atribución de la vivienda familiar y ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión compensatoria a satisfacer al otro cónyuge.

Atendiendo a la definición anteriormente expuesta, si bien los cónyuges disponen de autonomía, no puede concedérsele al convenio regulador un tratamiento contractual puro y duro por cuanto no sería aplicables los artículos 1091 y 1258 del C.c., ya que para hacer efectivo los pactos que en el mismo puedan recogerse por la vía de apremio será necesaria la aprobación judicial con carácter previo. Es decir, si bien se otorga autonomía a las partes para llegar a los acuerdos que consideren oportunos, estos nunca podrán establecerse en perjuicio de unos de los cónyuges o de hijos menores, y para ello es imprescindible la intervención y aprobación judicial.

En tercer lugar, podemos encontrarnos en alguna situación en la que los cónyuges no tengan hijos, no dispongan de bienes o patrimonio común a liquidar, o no se produce desequilibrio económico entre los mismos por lo que cabría en este supuesto plantearnos si sería preceptivo presentar igualmente un convenio colectivo, y cual sería el contenido del mismo en tales casos.

Pues a tenor de los mismos preceptos mencionados con anterioridad, la respuesta no puede ser otra que la obligatoriedad en la presentación de propuesta de convenio regulador junto con la demanda que inicia el procedimiento. Y es que la voluntad de ambas partes en su pretensión de separarse o divorciarse se expresará de forma inequívoca se concreta en el propio convenio regulador, aún cuando no existan extremos que regular. La manifestación expresa de ambos cónyuges y su posterior ratificación ante el juez de la no existencia de hijos, bienes, etc mediante el convenio producirá efectos de cosa juzgada material ante una posible demanda matrimonial posterior.

El testimonio de la víctima como prueba de cargo

El testimonio de la víctima es hábil para considerarse prueba de cargo suficiente. Efectivamente, pero aceptar dicha afirmación supondría desvirtuar y vaciar completamente de contenido el principio básico de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución.

La declaración de la víctima ha sido admitida por nuestra jurisprudencia como prueba de cargo, pero también el Tribunal Supremo (STS 108/2005 de 31 de enero), establece que dicho testimonio “no significa que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador”.

La capacidad de valoración que confiere el artículo 741 de nuestra LECrim, implica la ponderación en conciencia de todos y cada uno de los elementos probatorios, que como ha venido a establecer el TS (sentencia de 28 de octubre de 2000), debe plasmarse en una apreciación lógica y racional  que conduzca a una plena convicción, pero que en caso de la más mínima duda deberá ser siempre favorable al reo, (principio de in dubio pro reo,  STS. 27.4.98),  que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba.

Cuando la única prueba de la acusación es el testimonio de la denunciante, es necesario como ha determinado la jurisprudencia del TS (1353/2005, de 18 de noviembre entre otras), que dicho testimonio reúna los siguientes elementos:

En primer lugar, Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En segundo lugar, Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la avalen.

Y en tercer lugar, Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.