viernes, 25 de febrero de 2011

¿Puede renunciarse a la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria es un derecho renunciable y por consiguiente se considera válida la cláusula que establezca su renuncia por uno de los cónyuges. El artículo 97 de nuestro Código Civil no establece de forma expresa la renuncia a la pensión compensatoria, pero por otro lado, su posible carácter renunciable en el convenio regulador, no parece ofrecer ningún tipo de duda. Así, el artículo 90, apartado f) del C.C., establece que “la pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges”. Esa expresión, "en su caso" manifiesta claramente que la pensión compensatoria no se establece con carácter imperativo en la ley, sino que solo podrá ser exigible en los supuestos que se hubiera solicitado, con la consecuencia de que siendo un derecho facultativo, es también un derecho renunciable, y por tanto dispone dicha renuncia de un carácter vinculante.

jueves, 24 de febrero de 2011

Reforma en el sistema de acceso a la abogacía

Derivado de la implantación del plan Bolonia, y con el objetivo de homologarnos al resto de Europa, el próximo mes de octubre entrará en vigor la Ley sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que exigirá la superación de un examen para la obtención del título profesional. La prueba de evaluación final tendrá el mismo contenido en todo el territorio nacional y será  evaluada por una Comisión de Evaluación compuesta por representantes de los Ministerios de Justicia, Educación y Ciencia. La convocatoria será como mínimo anual y no habrá límite de plazas.
La ley obligará a realizar una formación teórico-práctica tutelada de un año y medio o dos años, previa al examen, un periodo formativo que tiene previsto desarrollarse de forma conjunta entre los diferentes colegios de abogados y las universidades.
Esta reforma, si bien conllevará el retraso en la incorporación de los nuevos letrados y procuradores a la profesión, también supondrá que lo harán con mayores condiciones de cualificación, además de permitirles ejercer en todo el ámbito de la unión.
Esta norma, sin duda,  supondrá un cambio en el ámbito de la formación jurídica en España, por cuanto hasta la fecha es el único país de la Unión Europea que no tenía regulado este acceso, siendo únicamente requisito para ejercer la colegiación previa del abogado o procurador en su respectivo colegio profesional.

lunes, 21 de febrero de 2011

Convocadas pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal y posible cambio del sistema

El pasado día 5 de febrero se publicó en el BOE la convocatoria de plazas para acceso a la Carrera Judicial.
Los requisitos; ser español, mayor de edad, y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en ninguna causa de incapacidad. Es preciso tener también en consideración que los aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en las Carreras Judicial y Fiscal ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión.
En cuanto al desarrollo de la oposición, esta constará de  3 ejercicios teóricos, todos ellos de carácter eliminatorio. Un primer ejercicio, en el que los aspirantes deberán contestar por escrito un cuestionario- test ,y un segundo y tercer ejercicio en los cuales el aspirante deberá exponer oralmente ante el tribunal 5 temas extraídos a la suerte de las diversas materias con un tiempo máximo de exposición de 60 minutos.
Para esta convocatoria, la tasa por derechos de examen asciende a 28.72 euros, salvo las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, y las personas que figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de publicación de esta convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, que estarán exentos en el abono de la misma. La solicitud podrá presentarse en el registro del CGPJ en la calle Marqués de la Ensenada nº 8, Madrid. El plazo de presentación finaliza el próximo día 25 de febrero.

Ante esta convocatoria es de destacar que,  recientemente, el Consejo General del Poder General parece abrir el camino a un posible cambio en el acceso a la carrera judicial al plantear modificaciones importantes al respecto.
Las bases de estas propuestas de modificaciones han sido aprobadas en un pleno monográfico extraordinario por el órgano de gobierno de los jueces, con referencia a un informe de un grupo de estudio del consejo sobre los modelos de acceso a la carrera judicial, en los que se incluye como novedad la posibilidad de exigir un máster universitario y una prueba psicológica para poder acceder a la carrera judicial.
También se propone, según el acuerdo, reducir los tiempos medios de preparación de la oposición,  racionalizar el temario adaptándolo a las exigencias prácticas de jueces en sus primeros destinos, permitir el acceso a otras profesiones jurídicas a quienes, por decisión propia o por otras circunstancias, no culminen con éxito el proceso de selección,  realizar de forma periódica una previsión a medio plazo de las plazas a convocar y que el Tribunal de evaluación de las pruebas sea único y sus miembros seleccionados en función de su preparación y especialidad.

De momento y para esta próxima convocatoria, el sistema de acceso continuará sin modificaciones, es decir, mediante la superación de una oposición libre y un curso teórico-práctico a seguir en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos.

jueves, 17 de febrero de 2011

¿Debo registrar obligatoriamente una marca para poder utilizarla?


Si tuviéramos que responder rápidamente a esta cuestión diríamos de entrada que no, no es obligatorio el registro de una marca para poder utilizarla. En algún momento un emprendedor decide montar su propia empresa y prestar una serie de servicios u ofertar un producto bajo una marca, con la idea de que no solo es al único al que se le ha ocurrido sino también el único que la utiliza, por lo que no se preocupa de nada más. Y es ahí donde esa respuesta en principio categórica comienza a tomar otra perspectiva.

Si esa marca no ha sido registrada podemos encontrarnos con una posible reclamación de un tercero, bien por vía amistosa en un inicio, o por vía judicial directamente, que si ha tomado la precaución acertada de registrar previamente la marca.

El registro de una marca no es obligatorio pero si fundamental para poder operar con ella en el ámbito comercial de cara a evitar posibles reclamaciones, por cuanto aquel que tenga registrada una marca obtendrá el derecho en exclusividad a su uso y explotación. Y así lo establece el propio artículo 2 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre según el cual, “El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

En definitiva, si bien no es obligatorio, es aconsejable y recomendable en aras de la seguridad jurídica proceder al registro de una marca que identifique nuestros productos o servicios en el ámbito comercial.

martes, 15 de febrero de 2011

Prevención de riesgos laborales y lugares de trabajo


De acuerdo a la Parte dispositiva del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo  “serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores”.
El empresario será el garante de adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que la utilización de los lugares de trabajo no suponga un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, o en caso de no ser posible reducir los riesgos al mínimo posible.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el mencionado Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios. Nos centraremos aquí en tres de estas cuestiones: condiciones generales de seguridad, condiciones ambientales e iluminación.
En cuanto a las condiciones generales de seguridad se establece que las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
  • 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
  • 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
  • 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
En cuanto a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo estas  no deben suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27º C.
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25º C.
  • La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
  • Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
  • Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
  • Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

En tercer lugar, en referencia a las condiciones de iluminación en los lugares de trabajo aquellas deberán adaptarse a las características de la actividad que se desarrollen, teniendo en cuenta; Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad, por  un lado, y por otro las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los siguientes, teniendo en cuenta que el nivel de iluminación de una zona en la que se desarrolle una actividad se medirá siempre a la altura donde ésta se realice, y en el caso de zonas de uso general a 85 cm del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo:
Zonas con bajas exigencias visuales, 100 lux                 
Zonas con exigencias visuales moderadas, 200 lux        
Zonas con exigencias visuales altas, 500 lux                 
Zonas con exigencias visuales muy altas, 1000 lux
Áreas o locales de uso ocasional, 50 lux
Áreas o locales de uso habitual, 100 lux
Vías circulación ocasionales, 25 lux
Vías circulación habituales, 50 lux
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
  • La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible. 
  • Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
  • Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
  • Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
  • No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.

La crisis matrimonial y el convenio regulador


Tras la reforma operada en 2005, la crisis matrimonial podrá resolverse mediante la solicitud de separación o divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (arts. 81 y 86 del Cc). A la mencionada solicitud deberá acompañarle el convenio regulador. Y ¿qué es el convenio regulador?

 El Convenio regulador podría definirse como aquel documento en el que ambas partes pactan cuales serán las medidas adecuadas que regulen las consecuencias derivadas de la separación, divorcio o nulidad matrimonial. De esta definición podemos extraer las siguientes cuestiones:

En primer lugar, ¿es obligatorio presentar siempre un convenio regulador junto con la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo?. Pues bien, el artículo 86 del Código Civil dispone que “se decretará judicialmente el divorcio (…), cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 81, y este precepto dispone “se decretará judicialmente la separación (…). A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código”. Por otro lado el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse (…), así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil (…)”. En conclusión a tenor de los preceptos referenciados parece efectivamente imprescindible la presentación de la propuesta de convenio regulador junto con la demanda para que esta sea admitida a trámite, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento iniciado de mutuo acuerdo y al que se pretende concluir de igual manera, cuestión que queda determina en el propio convenio presentado.

En segundo lugar, ¿pueden los cónyuges establecer libremente las cláusulas que deseen en el convenio?. El artículo 90 del Código Civil nos determina cual debe ser el contenido mínimo del convenio: de manera resumida; patria potestad, guarda y custodia de menores, atribución de la vivienda familiar y ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión compensatoria a satisfacer al otro cónyuge.

Atendiendo a la definición anteriormente expuesta, si bien los cónyuges disponen de autonomía, no puede concedérsele al convenio regulador un tratamiento contractual puro y duro por cuanto no sería aplicables los artículos 1091 y 1258 del C.c., ya que para hacer efectivo los pactos que en el mismo puedan recogerse por la vía de apremio será necesaria la aprobación judicial con carácter previo. Es decir, si bien se otorga autonomía a las partes para llegar a los acuerdos que consideren oportunos, estos nunca podrán establecerse en perjuicio de unos de los cónyuges o de hijos menores, y para ello es imprescindible la intervención y aprobación judicial.

En tercer lugar, podemos encontrarnos en alguna situación en la que los cónyuges no tengan hijos, no dispongan de bienes o patrimonio común a liquidar, o no se produce desequilibrio económico entre los mismos por lo que cabría en este supuesto plantearnos si sería preceptivo presentar igualmente un convenio colectivo, y cual sería el contenido del mismo en tales casos.

Pues a tenor de los mismos preceptos mencionados con anterioridad, la respuesta no puede ser otra que la obligatoriedad en la presentación de propuesta de convenio regulador junto con la demanda que inicia el procedimiento. Y es que la voluntad de ambas partes en su pretensión de separarse o divorciarse se expresará de forma inequívoca se concreta en el propio convenio regulador, aún cuando no existan extremos que regular. La manifestación expresa de ambos cónyuges y su posterior ratificación ante el juez de la no existencia de hijos, bienes, etc mediante el convenio producirá efectos de cosa juzgada material ante una posible demanda matrimonial posterior.

El testimonio de la víctima como prueba de cargo

El testimonio de la víctima es hábil para considerarse prueba de cargo suficiente. Efectivamente, pero aceptar dicha afirmación supondría desvirtuar y vaciar completamente de contenido el principio básico de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución.

La declaración de la víctima ha sido admitida por nuestra jurisprudencia como prueba de cargo, pero también el Tribunal Supremo (STS 108/2005 de 31 de enero), establece que dicho testimonio “no significa que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador”.

La capacidad de valoración que confiere el artículo 741 de nuestra LECrim, implica la ponderación en conciencia de todos y cada uno de los elementos probatorios, que como ha venido a establecer el TS (sentencia de 28 de octubre de 2000), debe plasmarse en una apreciación lógica y racional  que conduzca a una plena convicción, pero que en caso de la más mínima duda deberá ser siempre favorable al reo, (principio de in dubio pro reo,  STS. 27.4.98),  que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba.

Cuando la única prueba de la acusación es el testimonio de la denunciante, es necesario como ha determinado la jurisprudencia del TS (1353/2005, de 18 de noviembre entre otras), que dicho testimonio reúna los siguientes elementos:

En primer lugar, Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En segundo lugar, Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la avalen.

Y en tercer lugar, Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.