jueves, 14 de abril de 2011

Resultado grave en delito de lesiones- articulo 149.1 CP.

Establece el artículo 149.1 del Código Penal (delito de lesiones con resultado especialmente grave) que el “que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”.

La RAE define órgano como “cualquiera de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejercen una función propia”, en tanto miembro como “cualquiera de las extremidades del hombre o de los animales, articulada con el cuerpo”.

Aunque tal distinción parece irrelevante en un inicio, al equipararse el tratamiento de uno y otro, es por el contrario, fundamental determinar cuándo es o no principal, cuestión que de forma casuística, ha venido a resolver la jurisprudencia.

En tal sentido, razonando que el concepto de miembro comprende toda parte del cuerpo dotada de funciones propias (S. de 28 de abril de 1952), lo que suponía la inclusión de los órganos, entonces no prevista expresamente, se afirmaba que principal o no sería según que tales funciones fueran o no autónomas, asimilando a la pérdida la anquilosis, al considerar indiferente que el impedimento fuera o no orgánico (S. 25 de febrero de 1986), insistiéndose en que la pérdida se produce no solo cuando el miembro falta anatómicamente, sino también fisiológica y funcionalmente (S. 16 de mayo de1986), con lo que se anticipaba a la actual regulación, que equipara inutilidad a pérdida.

En cuanto al aludido casuismo, no siempre ha llegado a soluciones uniformes, pues, si, por ejemplo no ha ofrecido duda la consideración como miembro principal de un brazo (S. 7/1993 de 20 de enero), de un ojo (S. 27 de noviembre de 1990), el útero (S. 3 de junio de 1967), o como no principal de la vesícula biliar (S. 15 de junio de 1992), un dedo (S. 5 de diciembre de 1990). En cuanto a un brazo se ha considerado en ocasiones como principal  (SS. 24 de enero de 1968) y en otras como no principal (S. 14 de marzo de 1988).

Obras para supresión de barreras arquitectónicas en comunidad de propietarios.

Cuando se trate de hacer obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en una comunidad de propietarios y con ello facilitar el acceso a discapacitados o el desplazamiento de personas mayores de setenta años (70), el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la mayoría necesaria para aprobar la supresión de tales barreras bastará con la mayoría simple, es decir, más del 50% del total de propietarios y del total de cuotas de participación.

No se exige aquí la mayoría calificada de tres quintos y menos aún la de la unanimidad para suprimir los obstáculos arquitectónicos aunque aparezcan descritos en el título constitutivo.

Es más, incluso en el caso de no darse la mayoría necesaria y el coste de la obra fuera inferior a tres mensualidades ordinarias, bastará que lo solicite el discapacitado para que deba hacerse y pagarse entre todos. Si el coste excediese de esas tres mensualidades deberá conseguir la aprobación de la mayoría para que la obra la pague la comunidad. De lo contrario, podrá hacerse la obra pero a cargo del discapacitado.

Heredero y Legatario

La transmisión de derechos puede tener lugar inter vivos o mortis causa. En el primer caso, nos encontramos, por ejemplo, en una acción de venta, una donación entre el titular y el adquirente. En el segundo, la transmisión del derecho se produce con el fallecimiento del titular, disponiendo este quien debe ser el adquirente, bien a título de heredero o de legatario.

Se denomina heredero al sucesor universal, quien recibe como un todo la generalidad de los derechos y obligaciones del difunto, y legatario el sucesor particular instituido por aquél, y sucesor particular es quien recibe el bien o derecho que sea singularmente, es decir, de forma aislada y no en cuanto componente de la masa hereditaria.

Así, el artículo 660 del Código civil dispone que “Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.

Cuando el difunto instituye a los sucesores, que el instituido sea heredero o legatario  dependerá no tanto  del nombre que se le dé, sino de que haya sido llamado a sucesión universal o particular, puesto que es sucesor universal lo que hace heredero, y serlo particular, lo que hace legatario.