Establece el artículo 149.1 del Código Penal (delito de lesiones con resultado especialmente grave) que el “que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”.
Aunque tal distinción parece irrelevante en un inicio, al equipararse el tratamiento de uno y otro, es por el contrario, fundamental determinar cuándo es o no principal, cuestión que de forma casuística, ha venido a resolver la jurisprudencia.
En tal sentido, razonando que el concepto de miembro comprende toda parte del cuerpo dotada de funciones propias (S. de 28 de abril de 1952), lo que suponía la inclusión de los órganos, entonces no prevista expresamente, se afirmaba que principal o no sería según que tales funciones fueran o no autónomas, asimilando a la pérdida la anquilosis, al considerar indiferente que el impedimento fuera o no orgánico (S. 25 de febrero de 1986), insistiéndose en que la pérdida se produce no solo cuando el miembro falta anatómicamente, sino también fisiológica y funcionalmente (S. 16 de mayo de1986), con lo que se anticipaba a la actual regulación, que equipara inutilidad a pérdida.
En cuanto al aludido casuismo, no siempre ha llegado a soluciones uniformes, pues, si, por ejemplo no ha ofrecido duda la consideración como miembro principal de un brazo (S. 7/1993 de 20 de enero), de un ojo (S. 27 de noviembre de 1990), el útero (S. 3 de junio de 1967), o como no principal de la vesícula biliar (S. 15 de junio de 1992), un dedo (S. 5 de diciembre de 1990). En cuanto a un brazo se ha considerado en ocasiones como principal (SS. 24 de enero de 1968) y en otras como no principal (S. 14 de marzo de 1988).