La transmisión de derechos puede tener lugar inter vivos o mortis causa. En el primer caso, nos encontramos, por ejemplo, en una acción de venta, una donación entre el titular y el adquirente. En el segundo, la transmisión del derecho se produce con el fallecimiento del titular, disponiendo este quien debe ser el adquirente, bien a título de heredero o de legatario.
Se denomina heredero al sucesor universal, quien recibe como un todo la generalidad de los derechos y obligaciones del difunto, y legatario el sucesor particular instituido por aquél, y sucesor particular es quien recibe el bien o derecho que sea singularmente, es decir, de forma aislada y no en cuanto componente de la masa hereditaria.
Así, el artículo 660 del Código civil dispone que “Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.
Cuando el difunto instituye a los sucesores, que el instituido sea heredero o legatario dependerá no tanto del nombre que se le dé, sino de que haya sido llamado a sucesión universal o particular, puesto que es sucesor universal lo que hace heredero, y serlo particular, lo que hace legatario.
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