martes, 15 de febrero de 2011

La crisis matrimonial y el convenio regulador


Tras la reforma operada en 2005, la crisis matrimonial podrá resolverse mediante la solicitud de separación o divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (arts. 81 y 86 del Cc). A la mencionada solicitud deberá acompañarle el convenio regulador. Y ¿qué es el convenio regulador?

 El Convenio regulador podría definirse como aquel documento en el que ambas partes pactan cuales serán las medidas adecuadas que regulen las consecuencias derivadas de la separación, divorcio o nulidad matrimonial. De esta definición podemos extraer las siguientes cuestiones:

En primer lugar, ¿es obligatorio presentar siempre un convenio regulador junto con la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo?. Pues bien, el artículo 86 del Código Civil dispone que “se decretará judicialmente el divorcio (…), cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 81, y este precepto dispone “se decretará judicialmente la separación (…). A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código”. Por otro lado el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse (…), así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil (…)”. En conclusión a tenor de los preceptos referenciados parece efectivamente imprescindible la presentación de la propuesta de convenio regulador junto con la demanda para que esta sea admitida a trámite, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento iniciado de mutuo acuerdo y al que se pretende concluir de igual manera, cuestión que queda determina en el propio convenio presentado.

En segundo lugar, ¿pueden los cónyuges establecer libremente las cláusulas que deseen en el convenio?. El artículo 90 del Código Civil nos determina cual debe ser el contenido mínimo del convenio: de manera resumida; patria potestad, guarda y custodia de menores, atribución de la vivienda familiar y ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión compensatoria a satisfacer al otro cónyuge.

Atendiendo a la definición anteriormente expuesta, si bien los cónyuges disponen de autonomía, no puede concedérsele al convenio regulador un tratamiento contractual puro y duro por cuanto no sería aplicables los artículos 1091 y 1258 del C.c., ya que para hacer efectivo los pactos que en el mismo puedan recogerse por la vía de apremio será necesaria la aprobación judicial con carácter previo. Es decir, si bien se otorga autonomía a las partes para llegar a los acuerdos que consideren oportunos, estos nunca podrán establecerse en perjuicio de unos de los cónyuges o de hijos menores, y para ello es imprescindible la intervención y aprobación judicial.

En tercer lugar, podemos encontrarnos en alguna situación en la que los cónyuges no tengan hijos, no dispongan de bienes o patrimonio común a liquidar, o no se produce desequilibrio económico entre los mismos por lo que cabría en este supuesto plantearnos si sería preceptivo presentar igualmente un convenio colectivo, y cual sería el contenido del mismo en tales casos.

Pues a tenor de los mismos preceptos mencionados con anterioridad, la respuesta no puede ser otra que la obligatoriedad en la presentación de propuesta de convenio regulador junto con la demanda que inicia el procedimiento. Y es que la voluntad de ambas partes en su pretensión de separarse o divorciarse se expresará de forma inequívoca se concreta en el propio convenio regulador, aún cuando no existan extremos que regular. La manifestación expresa de ambos cónyuges y su posterior ratificación ante el juez de la no existencia de hijos, bienes, etc mediante el convenio producirá efectos de cosa juzgada material ante una posible demanda matrimonial posterior.

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