martes, 15 de febrero de 2011

Prevención de riesgos laborales y lugares de trabajo


De acuerdo a la Parte dispositiva del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo  “serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores”.
El empresario será el garante de adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que la utilización de los lugares de trabajo no suponga un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, o en caso de no ser posible reducir los riesgos al mínimo posible.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el mencionado Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios. Nos centraremos aquí en tres de estas cuestiones: condiciones generales de seguridad, condiciones ambientales e iluminación.
En cuanto a las condiciones generales de seguridad se establece que las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
  • 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
  • 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
  • 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
En cuanto a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo estas  no deben suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27º C.
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25º C.
  • La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
  • Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
  • Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
  • Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

En tercer lugar, en referencia a las condiciones de iluminación en los lugares de trabajo aquellas deberán adaptarse a las características de la actividad que se desarrollen, teniendo en cuenta; Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad, por  un lado, y por otro las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los siguientes, teniendo en cuenta que el nivel de iluminación de una zona en la que se desarrolle una actividad se medirá siempre a la altura donde ésta se realice, y en el caso de zonas de uso general a 85 cm del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo:
Zonas con bajas exigencias visuales, 100 lux                 
Zonas con exigencias visuales moderadas, 200 lux        
Zonas con exigencias visuales altas, 500 lux                 
Zonas con exigencias visuales muy altas, 1000 lux
Áreas o locales de uso ocasional, 50 lux
Áreas o locales de uso habitual, 100 lux
Vías circulación ocasionales, 25 lux
Vías circulación habituales, 50 lux
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
  • La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible. 
  • Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
  • Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
  • Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
  • No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.

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